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    Vintces C C
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    junio 2004


    Experto

    No se me ha dado aún este caso, pero me pregunto qué pasaría si recibiera de nuestro servicio de prevención la calificación de “No Apto” para el puesto de trabajo a uno de nuestros trabajadores.

    Me imagino que lo obligado para el empresario podría ser el poner los medios que nos indicara el médico de trabajo para intentar que el trabajador llegase a resultar apto para ese mismo puesto (suponiendo que esto fuera posible). Pero me surge la duda de si la obligación de poner esos medios recaería siempre sobre el empresario o en qué casos lo haría sobre el trabajador.

    Por otra parte, suponiendo que la solución indicada antes no fuera la intención del empresario, y además tampoco quisiera recolocar al trabajador en otro puesto apto para él ¿podría despedirle sin más aludiendo como motivo que ese puesto de trabajo es el que necesita y por el que contrató al trabajador y que, en consecuencia, no puede ofrecerle otro puesto?

    En resumen:
    ¿Qué derechos tendría un trabajador declarado “no apto”?

    Gracias.

    #317594 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Aunque puede hacerse el cambio de puesto de trabajo no es obnligatorio y el final puede ser asi.
    Sentencia sacada de
    Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de Septiembre de 2005: Vigilancia de la Salud: Vigilante de Seguridad declarado no apto en reconocimiento médico por inaptitud sobrevenida: extinción de su contrato de trabajo (AS 2005/2622)
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    Consta acreditado que el actor, ha venido prestando sus servicios, desde el 29 de Marzo de 1984, en diferentes empresas de seguridad debido a las varias subrogaciones que se han producido. Con fecha 1 de Enero del 2005, se produce una nueva novación contractual entre el reclamante y la empresa demandada “Seguridad, S.A.”, manteniéndosele su antigüedad, categoría profesional y salario. En dicha empresa, el trabajador hace turnos de mañana y tarde.

    Después de firmar el nuevo contrato, el actor entrega a la empresa “Seguridad, S.A.” un informe, emitido por el Centro de Salud Mental, en el que se hace constar que se halla en tratamiento psicofarmacológico ansiolítico y antidepresivo desde el año 1998, recomendando su descanso nocturno. A la vista del mencionado informe, la empresa solicita a su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que efectúe un reconocimiento médico a dicho trabajador a fin de valorar si es apto o no para su puesto de trabajo. La Mutua emite informe declarando al actor “no apto” para el puesto de vigilante de seguridad.

    Como consecuencia de dicho informe, la empresa procede al despido objetivo del trabajador, al amparo de lo establecido en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, por “inaptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa”, ofreciéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

    El trabajador interpone demanda ante los Juzgados de lo Social solicitando que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente. Las Sentencias dictadas en ambas instancias desestiman tal pretensión.

    El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia comentada señala que la Jurisprudencia entiende por “inaptitud” una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo – rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.- No se incluyen dentro de este concepto de inaptitud los supuestos de incompatibilidad sobrevenida para la realización del trabajo por aplicación de una norma legal (Sentencia del Tribunal Supremo de 02.05.90 – RJ 1990, 3937-).

    Asimismo, la inaptitud debe ser:

    1. permanente y no circunstancial;
    2. imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo;
    3. verdadera y no disimulada;
    4. referida al conjunto o, por lo menos, a la principal de las tareas encomendadas;
    5. de suficiente entidad, es decir, inferior a la media normal
    6. independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque sí en ocasiones a abulia o descuido (Sentencia del Tribunal Supremo de 14.07.82 – RJ 1982/4631-).

    La Sala de lo Social estima que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el trabajador, vigilante de seguridad, carece de aptitud para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo; inaptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, por lo que la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas es ajustada a Derecho.

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    #317595 Agradecimientos: 0
    GIGIA
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    noviembre 2004


    Un “no apto” en un certificado médico es una comunicación a la empresa para que se tomen medidas de adecuación de un puesto de trabajo a algún tipo de incapacidad permanente del trabajador que ocupa ese puesto. Puede resolverse mediante actuaciones de la empresa (no del empleado) para adecuar el puesto o mediante un cambio de ubicación a un puesto compatible donde ese trabajador sea considerado apto. También es un argumento que el empresario puede esgrimir para rescindir el contrato, como ya han esplicado, pero no es un mecanismo automático, pues el certificado de aptitud tiene muy poco valor legal fuera del ámbito de la empresa. El trabajador debe pasar por un EVI que confirme los hallazgos y, si procede, le reconozca una incapacidad, con las repercusiones legales que esta decisión ya sí tiene. Ante un “no apto” por Vigilancia de la Salud, el camino más rápido es comprobar si la empresa puede y quiere adaptar el puesto o reubicar al trabajador. Si sus intenciones son la rescisión del contrato, el siguiente paso es solicitar la incapacidad, de momento la temporal para ir ganando tiempo y de forma inmediata la permanente para posicionarse mejor en un mundo tan agresivo como es el laboral. Con una incapacidad permanente cambia mucho la visión desde el punto de vista del empresario.

    #317596 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Estimados compañeros:
    a) El despido x incapacidad sobrevenida se paga a 20 días/año en vez de los 45 días del despido improcedente
    b) Con una firma mía de “no apto” se puede despedir barato

    Con 3 millones de parados y las empresas ajustando plantilla como pueden, qué raro que a nadie se le haya ocurrido esto…

    Vamos a ser serios, si somos incapaces de obligar a un trabajador a cogerse la baja si no quiere, si no podemos enviar a alguien que está de baja a pasar por el tribunal si el inspector no está de acuerdo ¿es razonable que los jueces permitan que un médico de un SPP pueda facilitar despidos baratos? el juez tiene muy claro que el médico de empresa (que cuelga del departamento de personal en el organigrama de la misma) no es quien para entar en un terreno tan pantanoso.
    Hay que ver cada caso en el tribunal y esperar que Su Señoría, allá arriba desde su púlpito, no salga por peteneras.
    Un saludo

    Javier

    #317597 Agradecimientos: 0
    casualidad
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    agosto 2007


    Voy a apuntar otra variante a este tema: si el No Apto es en un reconocimiento inicial la empresa puede ejercer su derecho a darle fin contrato por no puerado el período de prueba. Durante ese período no hay que motivar el despido.
    Obviamente es un trabajador que no está preparado para el puesto requerido, y la empresa ya no lo quiere.

    #317598 Agradecimientos: 0
    GESPRO
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    octubre 2002


    Una pregunta, y si el No Apto se debe a una situación de alcoholismo, ¿qué pasaría? Lo pregunto porque conozco un caso y el empresario ya no sabe qué hacer con el trabajador. Porque según dice, tiene miedo de que se le lastime en cualquier puesto donde le ponga. Casos como este, imagino habrá muchos. ¿Qué debe hacer ante un caso así el empresario?

    Un saludo.

    #317599 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Aunque pueda parecer que va contra el sentido comun, sentencia donde encontrandose alcohol y drogas en el accidentado, la culpa fue para la empresa ( aunque en este caso es cierto que le faltaban medidas de seguridad ). Es decir, que como tenga un minmo accidente y falte cualquier medida de seguridad la empresa lleva las de perder.
    Sacada de la jurisprudencia comentada de

    Sentencia, de 31 de Enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos: Intoxicación etílica y consumo reciente de cocaína del trabajador fallecido: calificación como accidente de trabajo; diferencia entre imprudencia temeraria e imprudencia profesional (JUR 2008/123684).
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    El trabajador fallecido, Pedro, de 33 años de edad, prestaba sus servicios por cuenta de “Pinturas, S.L.”, desde el 16 de Enero del 2006, con la categoría profesional de Oficial. Consta que el día 14 de Noviembre del 2006, sobre las 16.30 horas y transcurrida una hora de la reanudación de la jornada tras la interrupción para la comida, se hallaba barnizando un pilar de madera del patio del Convento de las Monjas D. de Segovia.

    El operario estaba subido a un andamio tubular, de 0,30 cms, de ancho, separado de la pared unos 58cms. y a 7,60m. del suelo. Dicho andamio carecía de barandilla, de protección intermedia y de rodapié. En un momento determinado, dicho trabajador cayó al suelo por el hueco existente entre el andamio y la pared, causándose unas lesiones mortales. La empresa “Pinturas, S.L.”, que había sido contratada por el titular del inmueble para el barnizado de la estructura del patio, carecía, en el centro de trabajo, de cinturones de seguridad, y no había impartido formación al fallecido. La empresa “González, S.L.”, que también había sido contratada por el titular del inmueble pero para el montaje y desmontaje de un andamio de 10m. de altura, era la titular de dicho andamio y lo había montado sin elaborar un plan previo de montaje, utilización y desmontaje, no constando que el montaje lo realizara personal cualificado ni la certificación de su correcta instalación. La Inspección de Trabajo levantó dos Actas de Infracción a la empresa, proponiendo dos sanciones por importe de 15.000,00 €uros y 6.000,00 €uros.

    Consta que, en virtud de las Diligencias Previas incoadas, se practicó la autopsia al cadáver del fallecido, tomándose muestras de sangre y de humor vítreo, las cuales fueron examinadas por el Instituto Nacional de Toxicología, con el siguiente resultado: a). en sangre: alcohol etílico 3,17 g/l y benzoilecgonina 1,3 mg/l; b). en humor vítreo: alcohol etílico 3,03 g/l, benzoilecgonina 1,3 mg/l y cocaína 01 mg/l.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia estima la demanda interpuesta por los padres del fallecido, declarando que el accidente mortal que sufrió el trabajador debe considerarse como accidente de trabajo. La Mutua interpone Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, el cual es desestimado.

    La Sala de lo Social, haciendo referencia a la STSJPaís Vasco, de 24.Febrero.2004, sostiene que el legislador ha excluído de la consideración de accidente de trabajo el que sea debido a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado y, por el contrario, ha considerado como accidente de trabajo aquél en el que concurre imprudencia profesional del accidentado, entendiendo por aquélla la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y deriva de la confianza que éste inspira. La diferencia entre ambas “imprudencias” ha venido siendo perfilada por el Tribunal Supremo que considera que es imprudencia temeraria aquella en la que ha incidido el trabajador cuando, en su actuar, está poniendo de manifiesto que, consciente

    de la situación en la que se encuentra acepta, voluntariamente, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, llevándola a cabo con menosprecio de cualquier cuidado. En cambio, es imprudencia profesional aquélla en la que incide el trabajador cuando, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su situación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad y, en su caso, sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad con la que en determinadas ocasiones lo ha superado felizmente o porque confiaba en su suerte que le permitiría superar el daño personal.

    En el presente caso, la Sala estima que, aunque el fallecido había ingerido alcohol en notables cantidades, no consta que fuese ese estado el que motivó exclusivamente su muerte. Es decir, que aunque la embriaguez fuese una concausa, el accidente no se originó exclusivamente por la propia imprudencia temeraria del trabajador sino por la inexistencia de medidas de protección: el andamio tubular carecía de barandilla y el trabajador de EPI por lo que, en caso de haber existido, o bien no se hubiera producido la caída o, habiendo caído, se hubiera evitado el fallecimiento.-

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    #317600 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Caso que seria de un despido por un error medico con no aclaracion de aptitud o no aptitud del trabajador. Sacado de jurisprudencia comentada

    Sentencia de la Sala de lo Civil (Sección 6ª) de la Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de Julio de 2007: Médico de Empresa: Emisión de informe médico erróneo que produce la pérdida del puesto de trabajo del reclamante; condena a indemnizarle en 4.000,00 €uros. (JUR 2007 / 341090).
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor y condena a la Mutua (y su Servicio de Prevención) y a la Médico empleada de aquélla a abonarle 4.000,00 €uros, en concepto de indemnización por los daños que le había causado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaba, en base a un Informe de Salud Laboral erróneo emitida por la mencionada Facultativa. En dicho Informe constaban importantes restricciones a la aptitud laboral del trabajador tales como “debe evitar el manejo de máquinas, la conducción de vehículos, los trabajos en alturas y los trabajos con riesgo pulvígeno”; funciones que eran precisamente las propias de la actividad habitual del actor, con categoría profesional de “palista”.

    El mencionado trabajador, antes de ser contratado el 21.Junio.2005, fue examinado el 20.Junio.2005 por el Servicio de Prevención de la empresa “Cantera, S.A.” a la vista de los riesgos laborales del puesto de trabajo que pretendía ocupar y del estado del trabajador en ese momento. El 27.Junio.2005 el Servicio de Prevención remite a la empresa un Informe Médico no de ineptitud laboral sino haciendo constar que el trabajador estaba pendiente de unos informes de la sanidad pública que le había estado atendiendo. En dicho Informe Médico se indicaban las restricciones reseñadas y que debían aplicarse al mencionado trabajador por lo que la empresa el 30.Junio.2005, y estando en período de prueba, procedió a rescindir su contrato de trabajo por no haber superado satisfactoriamente el preceptivo reconocimiento médico practicado. Por tanto, aunque el Servicio de Prevención no emitió un informe negativo de aptitud laboral del actor lo cierto es que tampoco lo declaró apto y, aunque lo fuera con carácter preventivo, las observaciones contenidas en el Informe Médico suponían, en la práctica, la ausencia en el actor de aptitud laboral, dado que se imponían restricciones o prohibiciones a la ejecución de las funciones inherentes a la categoría profesional de “palista” en una empresa dedicada a la explotación de una cantera en la que existe riesgo pulvígeno.

    En Julio.2005 el reclamante fue contratado por otra empresa y se le efectuó un nuevo reconocimiento médico por el Servicio de Prevención adscrito a ésta, en el que se hacía constar que era sí era apto para las funciones de “palista”.

    La Sala confirma la Sentencia y la cuantía de 4.000,00 €uros por entender que se dan los requisitos necesarios para exigir una responsabilidad extracontractual. Aunque la Facultativa especialista en Medicina Laboral pretendiera con su informe preventivo salir al paso de los riesgos que, para la salud del actor, podían derivarse en espera del resultado de una serie de análisis, el inicial diagnóstico clínico resultó erróneo y tanto ella como la Mutua para la que presta servicios provocaron la extinción del contrato de trabajo del reclamante. La Sala estima equitativa y ajustada a las circunstancias concurrentes la cantidad de 4.000,00 €uros por la pérdida de ingresos que supuso el paso temporal del actor a la situación de desempleo y la preocupación que generó en el mismo el mencionado informe de salud erróneo.-

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    #317601 Agradecimientos: 0
    Anonymous
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    diciembre 2008

    Iniciado

    Estimado compañero:
    Me sorprende la sentencia, más cuando supongo que existiría una base clínica para esas recomendaciones. En cualquier caso, un par de reflexiones sobre el tema:
    1º El reconocimiento es una prueba pericial, encomendada por el empresario en cumplimiento de la LPRL. Ponemos lo que vemos y lo que se nos acredita, pero no tomamos decisiones. Si no existe mala fe por parte del perito (médico del trabajo), me parece un despropósito que le condenen. ¿Quién erró en el diagnóstico inicial y cómo llegó a esa conclusión? ¿qué tenía?
    2º Ojo con los aptos condicionales o con restricciones. No puedes echar encima de la mesa del jefe de personal 100 peticiones de cambios de puesto de trabajo y que se busque la vida. Lo normal es que se tire por la calle de enmedio y el tribunal decide si el despido era procedente o no. Si pides cien cambios de puesto de trabajo por salvarte las espaldas en vigilancia de la salud, es que desconoces la realidad de tu empresa o, lo que es lo mismo, no se está cumpliendo “la integración de la prevención en la empresa”, si es que un SPA puede hacer eso.
    Un saludo

    Javier

    #317602 Agradecimientos: 0
    basil
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    octubre 2003


    Auto, de 11 de Septiembre de 2008, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: Despido por ineptitud sobrevenida: compatibilidad entre el derecho a la intimidad y el derecho a la defensa (JUR 2008 / 320252).
    Comentada por:

    M. Elena Torres Cambra. Abogado.

    La cuestión planteada en el presente recurso es la relativa a la posible nulidad de la comunicación empresarial de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva de “ineptitud sobrevenida” del trabajador, al amparo del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, por no reunir los requisitos de forma exigidos y, en concreto, por no indicar en qué consiste dicha ineptitud.

    El actor, que presta sus servicios como vigilante de seguridad privado, tras incorporarse a su puesto de trabajo se sometió a un examen de salud en el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa. En un primer momento, fue declarado “apto”. Pero, una vez incorporado, el trabajador solicitó se le aplicase una menor retención en el IRPF, presentando un dictamen facultativo en el que se le reconocía una minusvalía del 38% por padecer un trastorno del sistema inmunológico provocado por HIV de etiología infecciosa. Lo anterior provocó que se rectificara el inicial informe médico del servicio de prevención, siendo declarado como “no apto”. La patología que padece el actor se encuentra en un estadio A.1, controlado con tratamiento. La empresa procedió a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, al amparo del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, al amparo del informe de la Mutua que le consideraba “no apto” para desarrollar las funciones propias de su categoría profesional.

    La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de Julio de 2007, confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido, confirmando la extinción del contrato de trabajo. El trabajador, en su recurso de suplicación, denunció, entre otros, la vulneración del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la carta de extinción era insuficiente en cuanto que las causas concretas de la ineptitud determinante de la decisión empresarial. La Sala declara que no ha habido ni indefensión ni discriminación, ya que el actor conocía cuál era la causa de extinción, pudiendo articular su defensa, bastando con indicar en la carta que la decisión viene motivada por el dictamen de la Mutua, consecuencia del reconocimiento médico practicado al mismo, teniendo el trabajador acceso al resultado de dicho reconocimiento.

    El Tribunal Supremo plantea el problema de la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a la comunicación extintiva –carta de despido- consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad y el derecho, también fundamental, del trabajador a la defensa frente a dicha decisión extintiva que, necesariamente, debe expresar su causa. La Sala, por una parte, estima suficiente la carta que remite expresamente a la comunicación efectuada por el servicio médico externo sin especificar las deficiencias físicas apreciadas por exigencias de la confidencialidad de toda la información relacionada con la salud de los trabajadores y, por otra, declara que la comunicación extintiva nunca puede contener los defectos físicos apreciados en el reconocimiento médico ya que la empresa sólo es informada de las conclusiones.

    En el presente caso, al actor se le hizo saber que tal decisión venía determinada por el dictamen de la Mutua, por lo que pudo solicitar a ésta el resultado, concluyendo que la comunicación empresarial fue suficiente. Por todo lo anterior, el Auto, de 11 de Septiembre del 2008, declara la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por el trabajador, confirmando la procedencia del despido.

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