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  • #41321 Agradecimientos: 0
    Juanita
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    julio 2002


    Desearia saber que legislación existe en los diferentes paises que normatice el trabajo en alturas

    Cordialmente

    LUZ MARINA VANEGAS A

    Colombia

    #263458 Agradecimientos: 0
    JAFMB
    Participante
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    octubre 2003


    Puedes encontrar información en las páginas web de USA: OSHA y Canada: Work Safety

    #263459 Agradecimientos: 0
    juancho1
    Participante
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    septiembre 2002


    las medidas mas utilizadas en nuestro medio son las medidas brindadas por la OSHA de los EU y la OIT.

    Centro America en general.

    saludos, Juancho

    #263460 Agradecimientos: 0
    xoank
    Participante
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    noviembre 2003


    hola soy su alumno de insuctec juanc botero ya te conseguire informacion aqui en españa

    #263461 Agradecimientos: 0
    xoank
    Participante
    0
    noviembre 2003


    Normativa


    El estudio para definir las condiciones técnicas precisas para dotar a los puestos de trabajo de un sistema de seguridad fijo – de desplazamiento horizontal o de ascenso y descenso – que permita realizar los trabajos que sean necesarios evitando el riesgo de caída a distinto nivel, se desarrolla en cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 31/95 sobre Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 16 establece la necesidad, por parte de empresario, de planificar la acción preventiva a partir de la evaluación inicial de los riesgos.

    El reglamento de los Servicios de Prevención define la evaluación de riesgos como el proceso dirigido a estimar la magnitud de los mismos y a ofrecer la información precisa para establecer las prioridades necesarias en las acciones de eliminación y control de riesgos.

    Real Decreto. 486

    Art. 2 Definiciones

    1- A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

    Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y los locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

    2- Las instalaciones de servicio o protección ajenas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

    Art. 3 Obligación general del empresario

    El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

    En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso y material y locales de primeros auxilios.

    Art.4. Condiciones constructivas

    1- El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.

    2- El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.

    3- Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I.

    Real Decreto. 1215

    Art.2. Definiciones

    a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

    b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza.

    c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.

    d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa.

    e) Operador del equipo: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo.

    Real Decreto. 773

    Art.8. Obligaciones en materia de información y formación

    1- El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.

    El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores.

    La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.

    2- El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario.

    Nota: Extracto normativo para uso comercial. Sin valor contractual.

    #263462 Agradecimientos: 0
    xoank
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    noviembre 2003


    #263463 Agradecimientos: 0
    xoank
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    noviembre 2003


    mailto:

    #263464 Agradecimientos: 0
    ejrodal
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    noviembre 2003


    en bolivia el tema no tiene una legislación clara, sin embargo por los accidente ocurridos es necesario tener los elementos para trabajo y/u homologar alguna norma que pueda ser reconocido en el medio local.

    #263465 Agradecimientos: 0
    ANTONIO SOLA
    Participante
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    octubre 2001


    Según mi opinión, aunque en la legislación española no hay una definición expresa de lo que se considera trabajo en altura, tácitamente está considerado como tal el que se desarrolla a una altura superior a los 2 metros, tomando como puntos de referencia el suelo y los pies del operario. Esta opinión está respaldada por la redacción de los apartados 3.2 y 9.5 del Anexo I del R.D. 486/1997 por el que se aprueba el reglamento sobre lugares de trabajo y el Apartado 3, Parte B del Anexo IV del R.D. 1627/1997 por el que se aprueba el reglamento de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

    Saludos

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